Señor:
JUEZ ADMINISTRATIVO (REPARTO)
Pereira Risaralda
Referencia: Acción de cumplimiento.
Accionante: DANILO MEJÍA ARCILA
Accionado: SISTEMA DE TRANSPORTE
MASIVO MEGABUS.
Con el debido respeto se dirige a Ustedes DANILO MEJÍA ARCILA, vecino de Dosquebradas Risaralda, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, con el fin de invocar el artículo 87 de la Constitución Política, para interponer ACCION DE CUMPLIMIENTO como a continuación se describe:
Entidad accionada:
Se trata del SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO MEGABUS S.A. que opera en el área metropolitana Dosquebradas- Pereira-La Virginia.
NORMAS INCUMPLIDAS
Se busca el cumplimiento de las normas que reseño a continuación:
NORMA ESPECÍFICA
Ley 1171 del año 2007 artículo 5, que es del siguiente tenor:
“transporte público. Los sistemas de servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros, establecerán una tarifa diferencial para las personas mayores de 62 años, inferior a la tarifa ordinaria. La tarifa diferencial con sus ajustes, deberá quedar prevista y regulada en los contratos de concesión que se celebren con las empresas operadoras del Sistema a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
NORMAS GENERALES
Instrumentos internacionales:
Declaración Universal de Derechos Humanos:
Art. 1:
“ Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.”
Art. 2:
“ Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.
Art. 7:
“Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”.
Constitución Política Colombiana.
Artículo 1:
“Colombia es un Estado Social de Derecho… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general…
Artículo 2:
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; … y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo...”
“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas…en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares”
Artículo 4:
“La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
Artículo 13:
“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Artículo 46:
"El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria…”.
Ley 1171 de 2007 "Por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores."
Artículo 1:
“OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto conceder a las personas mayores de 62 años beneficios para garantizar sus derechos a la educación, a la recreación, a la salud y propiciar un mejoramiento en sus condiciones generales de vida”.
“BENEFICIARIOS. Podrán acceder a los beneficios consagrados en esta ley los colombianos o extranjeros residentes en Colombia que hayan cumplido 62 años de edad. Para acreditar su condición de persona mayor de 62 años bastará con la presentación de la cédula de ciudadanía o el documento legal que acredite tal condición para los extranjeros”.
HECHOS
PRIMERO. La ley 1171 del año 2007 en su artículo 5, consagra una tarifa diferencial en los sistemas de transporte masivo, inferior a la tarifa ordinaria para todas las personas que hayan cumplido 62 años de edad, que se encuentren clasificados en los niveles I o II del Sistema de Identificación de Beneficiarios, Sisbén, según el artículo 14 de la misma ley.
SEGUNDO. MEGABUS, que es el sistema de transporte masivo del área metropolitana Dosquebradas-Pereira-La Virginia, no contempla esas tarifas, cobrando a las personas mayores de 62 años el valor pleno, desobedeciendo la ley en referencia.
TERCERO. A partir de la entrada de la vigencia de la ley 1171 del año 2007, la tarifa diferencial y sus ajustes, deberá quedar prevista y regulada en los contratos de concesión que se celebren con las empresas operadoras del Sistema.
CUARTO. Me dirigí a la entidad demandada, por medio de derecho de petición con el fin de conocer si se daba cumplimiento a la ley, encontrando como respuesta que por ser la ley del año 2007 y la licitación y adjudicación de los contratos concesión de los años 2003 y 2004, no se encuentran obligados a establecer la tarifa diferencial, por ser la norma posterior.
QUINTO: Subsiguientemente elevé solicitud con el fin de constituir la renuencia, como lo establece la ley 393 de 1997 en su artículo 8, siendo respondida por MEGABUS por medio de oficio 1119 de fecha 25 de julio del presente año, insistiendo en que no están obligados por la ley.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN.
Sin duda alguna la ley cuya aplicación se reclama, tiene como fundamento Constitucional los artículo 13, 46 y 47, Según los cuales el Estado adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Tales personas se describen en los artículos 46 y 47, es decir, los destinatarios son las personas de la tercera edad y los disminuidos físicos, últimos estos dentro de los cuales manifiestamente se encuentran también los adultos mayores.
Además de lo anterior, el citado artículo 13 enseña que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación.
Tomado entonces como base la interpretación de la entidad accionada, en el sentido de concluir que la ley es aplicable a los sistemas de transporte masivo que celebren contratos de concesión a partir de la vigencia de la ley, es decir, desde el año 2007, y por lo tanto MEGABUS no estaría obligado a cumplirla, ya que los referidos contratos se celebraron en los años 2003 y 2004, se infiere que aparece una franca violación a los preceptos Constitucionales citados en precedencia, por las siguientes razones:
Lo que hace la norma es precisamente incluir a los adultos mayores en sus beneficios, pues nótese que los mismos artículos primero y segundo de la ley 1171 del año 2007 enseñan que: “La presente ley tiene por objeto conceder a las personas mayores de 62 años beneficios…” “Podrán acceder a los beneficios consagrados en esta ley los colombianos o extranjeros residentes en Colombia que hayan cumplido 62 años de edad”.
No puede entenderse que la ley se refiera a los contratos de concesión que se celebren a la entrada de la vigencia de la ley, porque excluiría a la población mayor de 62 años de las ciudades de Dosquebradas, Pereira, la Virginia y Bogotá sin justificación, sino que la entrada de la vigencia de ella, obliga a que queden previstas en los contratos de cualquier sistema de transporte en operación y los posteriores.
Obviamente la norma no puede ser retroactiva, pues la ley rige hacia el futuro por lo que los mencionados contratos de concesión deben ajustarse a la ley a partir de su vigencia.
Precisamente lo que hace la norma, es establecer beneficios para una parte de la comunidad, es decir, de los adultos mayores. Argumentar que se discrimina a determinada población geográfica de esos beneficios, rompe con la generalidad como característica de las normas legales, con los tratados internacionales, con la Constitución y con preceptos de normas posteriores como la Ley 1251 de 2008 (Ley del adulto mayor) cuyo artículo 4 establece como uno de los Principios Rectores en su literal d) el acceso a beneficios así:
El Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a los adultos mayores el acceso a beneficios con el fin de eliminar las desigualdades sociales y territoriales. Las negrillas son propias.
Se rompe al mismo tiempo con el artículo 13 de la Constitución, pues la interpretación dada a la ley 1171 por parte de MEGABUS, contiene criterios discriminatorios sin que exista justificación en la exclusión de los adultos mayores de unas ciudades respecto a otras, por el mero hecho de haber entrado en funcionamiento sus sistemas de transporte masivo en épocas diferentes.
No puede entenderse entonces que de esta manera se materialice el derecho a la igualdad que predica la Carta Magna, porque ¿Qué hace diferente o qué situación autoriza el trato desigual de los mayores de 62 años de Dosquebradas, Pereira, la Virginia y Bogotá, frente a esa población en ciudades como Bucaramanga, Cali o Barranquilla?
La Corte Constitucional en la Sentencia C-492 de 1992, expresó lo siguiente respecto al derecho a la igualdad:
"…se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta; con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado;…”
“El principio de igualdad, no sólo le impide al legislador, a través de la ley, consagrar entre las personas, distinciones que en primer lugar no obedezcan a las diferencias que las mismas circunstancias fácticas establecen, sino que inadmite tratos desiguales que sean irracionales, esto es, que no tengan una justificación objetiva y razonable, y que no guarden proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que ésta persigue”
Recordemos que la ley 1171 del año 2007 tiene por objeto conceder a las personas mayores de 62 años beneficios para garantizar sus derechos a la educación, a la recreación, a la salud y propiciar un mejoramiento en sus condiciones generales de vida”.
Y sus beneficiarios como es obvio son los colombianos o extranjeros residentes en Colombia que hayan cumplido 62 años de edad.
No hay otro fin en esta norma, que el de beneficiar a todos los Colombianos mayores de 62 años y no cumplirla en Dosquebradas, Pereira, la Virginia y Bogotá, viola el derecho a la igualdad propiciando la desigualdad territorial en contravía del mandato contenido en el principio rector de la ley 1251 del año 2008 arriba citado. Al mismo tiempo se desconfigura el fin que persigue la ley 1171 como lo dice la misma Corte. Aunado a ello, el trato desigual no es proporcional, ni razonable, ni justificado.
En la Sentencia C 1112 del año 2000, La Corte Constitucional al hacer una exposición del artículo 13 de la Constitución concluye:
“Estos preceptos se traducen en la práctica en la posibilidad de que personas que se encuentran en las mismas circunstancias reciban idéntico tratamiento por parte de las autoridades, y en el mismo sentido, que las diferencias de trato, obedezcan a criterios razonables de diferenciación que tengan un sustento objetivo”.
Un trato diferencial justificado, razonable, proporcional y objetivo, lo trae la misma ley en su artículo 14, por medio del cual limita el beneficio a los Colombianos y Colombianas mayores de 62 años, que pertenezcan a los estratos 1 y 2 según la clasificación hecha el SISBEN. Ello a causa de los altos índices de pobreza de la población estratificada de esta manera y además porque la misma Corte Constitucional en varios pronunciamientos en sede de tutela, ha establecido una presunción de pobreza para estas personas.
Si en efecto los contratos de concesión de MEGABUS son de los años 2003 y 2004, y avalando la interpretación de la accionada, podemos concluir que el legislador ha sido burlado, puesto que esta clase de contratos son extendidos en el tiempo y por lo tanto, nunca la ley sería aplicable a los dos sistemas de transporte masivos anteriores al año 2007, es decir ni a Transmilenio ni a Megabus. El principio rector de la Equidad, establecido en el literal f) de la ley 1251 no puede ser solo un adorno filosófico que complemente las normas superiores. En virtud de ese principio, según la ley, debe darse un trato justo y proporcional al adulto mayor sin distingo del género, cultura, etnia, religión, condición económica, legal, física, síquica o social, dentro del reconocimiento de la pluralidad constitucional.
Quedaría así, a la población actual mayor de 62 años, esperar un tiempo indeterminado para que los derechos que le confiere una ley del año 2007, se hagan efectivos.
En el Informe de Ponencia de esta ley rendido por el Senador REGINALDO ENRIQUE MONTES ALVAREZ en el mes de diciembre del año 2006, se expone que adolecemos de normas que protejan a las personas de edades avanzadas y ello permite su desvinculación de la vida productiva del país. Es decir, adolecemos de normas protectoras y cuando las tenemos, no las aplicamos.
Es pertinente trascribir algunos apartes de ese informe, para denotar la importancia de la protección de esta población, veamos:
“La tendencia al aumento de la población de edad avanzada trae consigo importantes consecuencias económicas, sociales, políticas y culturales porque en las etapas de la vejez se acrecientan los riesgos de perder capacidades físicas y mentales, de deterioro de la salud de consecuencias permanentes, y de retiro del trabajo y de la actividad. En esta etapa se depende más de la familia y la comunidad, ya que el cuidado de estas personas se asume como una obligación inevitable”.
Habla al mismo tiempo de la mujer adulta mayor, a la que sin duda alguna, con la inaplicación de la ley 1171 del año 2007, se le está también discriminando:
“Una lectura del proceso de transición demográfica permite afirmar que el panorama de la región está sujeto a significativos cambios y reclama una nueva mirada de las autoridades públicas y privadas para enfrentar sus consecuencias, sobre todo porque el panorama resultante muestra heterogeneidad respecto al comportamiento de otros indicadores demográficos no menos relevantes. Por un lado, la especificidad de género, característica distintiva del envejecimiento, la vida más prolongada de las mujeres se acentúa con el descenso del nivel general de mortalidad y permite identificar un “rostro femenino” para la vejez. Luego, la condición socioeconómica de la mujer de edad (generalmente viuda o con ausencia de pareja) afectada por la inequidad de género a lo largo de toda la vida, la lleva a condiciones de precariedad”. Lo resaltado no es del texto original.
EL JUEZ EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONAL POR VÍA DE EXCEPCIÓN
El Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 9763 de noviembre 5 de 1998 nos trae una simple definición acerca de este tema:
“Es un deber constitucional del Juez (previo al estudio de fondo de una decisión judicial) examinar la ley aplicable al caso en controversia si es o no compatible con la Constitución, toda vez que esta es "norma de normas" (artículo 4 de la Constitución), con el objeto de resolver el conflicto jurídico con fundamento en la ley, o de lo contrario, si es incompatible inaplicarla al caso en concreto y de preferencia dar cabida a las disposiciones constitucionales. En otras palabras, la interpretación de la ley comienza con la interpretación de la Constitución.
El control de constitucionalidad por vía de excepción es un mecanismo de defensa que las personas pueden proponer en una actuación administrativa, al contestar una demanda o en cualquier etapa de las actuaciones judiciales o de policía, sea procesal o extra procesal, con la finalidad que se inaplique en el caso concreto una ley por ser incompatible con la Constitución Política” Lo resaltado es ajeno al texto original.
Normas como el artículo 4 de la Carta Magna; el 5 de la ley 57 de 1887, el 4 del Código Civil entre otras, obligan al Estado a verificar que el imperio de la Constitución se materialice inaplicando la ley que, como en este caso, viola derechos fundamentales de un amplio sector de la población.
Veamos cómo la Corte liga el derecho a la igualdad en la aplicación de las leyes respecto a los preceptos de la Constitución Política.
Sentencia C-952 del año 2000:
“Este es, sin duda, un cambio cualitativo fundamental en el concepto del derecho a la igualdad que es consecuencia del desarrollo histórico operado al interior del Estado de derecho en el que, inicialmente, la igualdad -exclusivamente formal- se cifraba tan sólo en los efectos de la ley, con absoluta prescindencia de los contenidos normativos; dicha tendencia fue dando paso a una interpretación que, conforme a los postulados del Estado social de derecho, prohija la igualdad en el contenido de la ley, haciendo posible, de esta forma, el surgimiento de un control de constitucionalidad orientado a examinar la correspondencia de la actividad legislativa o administrativa con la Constitución.
Continúa la Corte en la misma Sentencia, sustentando su posición y ella es aplicable perfectamente a este caso, pues recordemos que los adultos mayores son objeto de protección especial por parte del estado.
“En el presente caso nos encontramos justamente frente a una de esas situaciones en las que se busca promover la igualdad real y efectiva respecto de un sector de la población que por sus condiciones físicas se encuentra en desventaja respecto del resto de la comunidad; la medida con que se pretende reducir la disparidad de hecho se encamina, entonces, antes que a crear un trato discriminatorio, a compensar las cargas y a proteger los derechos de sujetos a quienes se les reconoce plena capacidad jurídica”. La negrillas son propias.
Sentencia C-221 de 1992.
“El operador jurídico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir a la técnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano Mortati, "consiste en una obra de cotejo entre hipótesis normativas que requieren distintas operaciones lógicas, desde la individualización e interpretación de las hipótesis normativas mismas hasta la comparación entre ellas, desde la interpretación de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la búsqueda de las eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de igualdad y su alcance."
Es claro entonces que los ciudadanos mayores de 62 años de los municipios de Dosquebradas, Pereira y La Virginia Risaralda, ven afectados sus derechos, los consagrados en ley 1171 del año 2007, en franca violación a principios fundamentales, lo que permite omitir su aplicación en lo que les es desfavorable y abre su observancia dentro del contexto proteccionista de la Constitución y los fines que persigue la ley, que en este caso, es la protección de esta población en todo el país, sin discriminación ni diferenciación alguna.
PRUEBAS
Anexo original de la respuesta al derecho de petición de fecha 08 de julio del año 2011.
Respuesta de la entidad accionada a mi oficio por medio del cual se constituye la renuencia.
Requerimiento:
Solicito que se ordene a la entidad accionada, que al momento de contestar esta acción, informe y aporte copia de los contratos de concesión efectuados desde que inició el funcionamiento de MEGABUS con el fin de verificar su vigencia y fecha de terminación.
Informarán además si esos contratos han sido o no prorrogados o si se han adjudicado nuevos aportando estos últimos.
PRETENSIONES
Que se ordene al Sistema de Transporte Masivo MEGABUS S.A. que cumpla lo establecido en la ley 1171 del año 2007 otorgando una tarifa diferencial inferior a la tarifa ordinara que beneficie a las personas que hayan cumplido 62 años y que se encuentren clasificados en los niveles I o II del Sistema de Identificación de Beneficiarios, Sisbén.
Deben ajustar sus contratos de concesión, de tal manera que se dé cumplimiento a la norma.
Solicito que se ordene al Sistema de Transporte Masivo MEGABUS S.A. que en cada una de las estaciones publique la respectiva información para ser conocida por los destinatarios de la ley.
Como lo establece la misma ley, los beneficiarios deberán acreditar su edad, exhibiendo su documento de identidad en caso de presentarse duda y su carnet del SISBEN, para comprobar su clasificación en el sistema.
Solicito además que en caso de no prosperar la excepción de inconstitucionalidad, se dé aplicación a la ley 1171 respecto a los contratos suscritos a partir de la vigencia de la ley o las prórrogas que hayan sufrido los suscritos desde el año 2003 y 2004.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo 47 de la Constitución Política Colombiana y demás normas concordantes y la ley 393 de 1997.
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que no he instaurado otra acción de cumplimiento con fundamento en los mismos hechos y derechos ante ninguna otra autoridad.
NOTIFICACIONES
La parte accionante recibirá notificaciones en Dosquebradas. Cel 311 719 6021.
La parte accionada recibirá notificaciones en la carrera 10 No. 17-55 Edificio Torre Central Piso 9 en Pereira.
Atentamente,
DANILO MEJÍA ARCILA
C.C. 80.355.523
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