viernes, 2 de septiembre de 2011

TEXTO DE LA ACCIÓN POPULAR CONTRA LOS AVALÚOS


Señor
JUEZ ADMINISTRATIVO (REPARTO)
Pereira Risaralda


Referencia:      Acción Popular
Accionante: DANILO MEJÍA ARCILA
Accionados:     MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS E INSTITUTO GEOGRÀFICO AGUSTIN CODAZZI (IGAC) TERRITORIAL RISARALDA.

Con el  debido respeto se dirige a Ustedes DANILO MEJÍA ARCILA, vecino de Dosquebradas, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, con el fin de interponer ante su despacho Acción Popular, en contra del MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS y del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI (IGAC) TERRITORIAL RISARALDA, representados legalmente por La Señora Alcaldesa LUZ ENSUEÑO BETANCUR el primero, y por el Doctor EDWIN ALBERTO QUINTERO el segundo, o por quienes hagan sus veces.

HECHOS, ACTOS, ACCIONES Y OMISIONES QUE MOTIVAN ESTA PETICIÓN.

PRIMERO:  El MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, celebró contrato con el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC TERRITORIAL RISARALDA, con el fin de llevar a cabo el proceso de actualización de los avalúos catastrales en este municipio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la referida actualización arrojó como resultado un exagerado incremento en el avalúo catastral de los predios, llegando a acrecentarse en la mayoría de los casos en un 200, 300 y hasta en un 800%.
TERCERO: La base para liquidar el impuesto predial en los municipios, es el avalúo catastral y por ello como es lógico, se infiere que el impuesto se incrementó en el mismo porcentaje en que lo hicieron los avalúos.

CUARTO:  El municipio de Dosquebradas en la actualidad tiene unos altos índices de desempleo; como en el rango nacional, una pobreza absoluta de más del 50%.  Invierno, Pandillismo, sicariato, desescolaridad, amenazas contra dirigentes, alzas en los servicios públicos y el transporte, son circunstancias que de una manera u otra tienen incidencia directa en la vida económica del municipio, lo que hace impagable el impuesto predial con base en los nuevos avalúos pues de hacerse, se estaría renunciando a la satisfacción de necesidades básicas.

En este municipio, o se destina el escaso pecunio de sus residentes a la alimentación, al transporte, al estudio de los hijos, o se paga el impuesto predial.  Lo que los pone en una encrucijada, pues si eligen no cancelar el impuesto, correrán el riesgo de perder sus viviendas al ser rematadas por la administración.

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS AMENAZADOS O VULNERADOS.
Considero que los hechos que se narraron en el anterior acápite se constituyen en la violación y amenaza de los derechos de los residentes del municipio de Dosquebradas propietarios de bienes inmuebles, por el proceso de actualización de los avalúos catastrales y que tuvo como fin, un exorbitante incremento en su valor.

El derecho colectivo que invoco, es el descrito en el artículo 4 de la ley 472 de 1998 en su literal b,  es decir,  la moralidad administrativa, conceptualizada por el Consejo de estado en sentencia del 9 de febrero de 2001 bajo la radicación AP-054, de la siguiente manera:

“Conjunto de principios, virtudes y valores fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes con el fin de lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social”
Con la afectación descomunal de los intereses económicos de la población afectada, las actuaciones del Estado, esto es del municipio de Dosquebradas, a través de sus organismos y agentes (IGAC) no logra la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, ni la realización de los asociados tanto en el plano individual ni en su ser o dimensión social.

El Consejo de Estado en su  Sección Tercera por medio de sentencia del 6 de septiembre de 2001, introdujo la figura de la conexidad, según la cual la moralidad administrativa se violenta cuando de esa misma manera se desobedecen mandamientos legales y constitucionales. 

Derechos como la igualdad se trasgreden con los altos avalúos, pues en otras ciudades ellos, a pesar de que alcanzan grandes valores, no pueden ser comparados con los exagerados valores resultantes en Dosquebradas con el proceso de actualización.

No se cumple la orden dada en el Art 366 de la Carta Magna que establece que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.

¿Qué bienestar y qué mejoramiento en la calidad de vida se espera para los habitantes de este municipio, si gran parte de sus recursos deben destinarlos a algo imprevisto como el incremento desmedido en el impuesto predial a consecuencia de la también desproporcionada actualización catastral?.

La misma Corporación en el año 2007 C.P. Ramiro Saavedra Becerra, habla de tres grupos de fuentes que sirven de método de interpretación del derecho colectivo de la moralidad administrativa, ellos son:
a)     La norma positiva, dentro de las cuales están incluidas la Constitución, la ley y el reglamento; b) “los principios generales del derecho y los concretos de una materia, los cuales mandan, desde una norma, actuar de un modo determinado, aunque menos concreto que el común de las normas positivas”, y c) “el comportamiento que la sociedad califica como correcto y bueno para las instituciones públicas y sus funcionarios, en relación con la administración del Estado”

La norma positiva que debió observarse es el artículo 5 de la ley 14 de 1983 que establece que las actualizaciones catastrales deben hacerse cada 5 años y que este proceso se lleva a cabo respecto a los inmuebles que han sufrido modificaciones, como lo rezan las Resoluciones 70 de 2011 en su artículo 97, y la 2555 de 1998 artículo 88 emanadas del IGAC, que definen la actualización de la formación catastra así:

 “La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario”.   Lo resaltado no es del texto  original.

La actualización de la formación entonces, difiere de la formación en cuanto que la primera como se dijo, tiene en cuenta cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario, que han sufrido los predios, y la segunda  en términos generales, se hace respecto a los predios que nunca han tenido un avalúo catastral.

Otras normas positivas acudiendo a lo expuesto por el Consejo de estado en la sentencia descrita literal a, son los artículo 13 y 363 de la Constitución.

Cabe hacerse entonces varios cuestionamientos:

En todas las ciudades por lo general y en un muy alto porcentaje, los predios permanecen inmodificables en su aspecto físico y respecto a los demás factores.

Es más, no siempre esas transformaciones implican un incremento sino una disminución en su valor.  Si lo que se hizo en Dosquebradas fue una actualización ¿Por qué razón la totalidad de los predios, salvo contadísimas excepciones,  sufrieron un incremento tan desmesurado?


Es cierto y se acepta que en este municipio no se cumplió con la orden de actualizar los catastros cada 5 años.  Pero no se puede atribuir una carga a los ciudadanos por la inoperancia de la administración en dar cumplimiento a la ley.  Se ha sostenido que los altos avalúos obedecen precisamente a la falta de actualización en el término señalado, deduciéndose aquí un argumento tácito, en el sentido de concluir que los avalúos han tenido un efecto retroactivo.

Así las cosas y como la base para liquidar el impuesto predial es el avalúo catastral, se infiere que así mismo el impuesto predial dejado de pagar, por no haberse actualizado en legal forma, cumple con la figura de la retroactividad en franca violación del artículo 363 de la Constitución, según el cual, las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.


Aunado a lo anterior, el mentado artículo constitucional enseña que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.


No es el avalúo catastral un impuesto, pero es la base para liquidar el impuesto predial que, dependiendo de la proporción en el incremento del primero, sufrirá la misma suerte. Conforme a ello, los principios mencionados por la norma se infringen ostensiblemente, pues no hay equidad ni progresividad si de tajo un impuesto se acrecienta en un 300, o un 800%. 


De esta manera y como dice la Jurisprudencia arriba trascrita, como método de interpretación para deducir que se viola el derecho colectivo a la moralidad administrativa, encontramos primero, que se quebrantan derechos y mandatos Constitucionales; segundo, que se vulneró la ley pues no se dio cumplimiento al término de los 5 años ni se actualizaron los predios como ella ordena y tercero como ha sido demostrado,  la comunidad por medio de numerosas marchas,  ha rechazado de manera enérgica esta forma de administrar al municipio.

Se extrae además de la serie de pronunciamientos del alto tribunal que como derecho individual que es, la moralidad administrativa no siempre depende de la afectación del patrimonio público que es también un derecho colectivo autónomo, sin que pueda perderse de vista, a pesar de ello,  que se utilizaron dineros públicos en la contratación para desarrollar la nefasta actualización catastral.


AVALÚO COMERCIAL Y AVALÚO CATASTRAL
Existen lineamientos para determinar el avalúo comercial de un inmueble y ellos son tratados en la ley  223 de 1995 en su artículo 79.
De igual manera el parágrafo 2 limita el avalúo de la siguiente forma:
El avalúo catastral de los bienes inmuebles urbanos no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) de su valor comercial”.
Significa lo anterior, que el avalúo catastral puede ser inferior al comercial o igual.  Pero debe tenerse en cuenta que en la práctica, por haberse convertido en una costumbre, el avalúo catastral siempre será inferior al comercial.
Tanto así que esa costumbre se ha plasmado en normas legales, pues si analizamos los artículos 457 y 516 del Código de Procedimiento Civil, allí se establecen para los procesos ejecutivos en caso de entrega y remate de inmuebles, unas bases equivalentes al valor del avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%).
La ley entonces reconoce que el valor comercial es superior al catastral y para equiparar el precio a la realidad, incrementa el avalúo catastral en un 50%.
Con esta referencia lo que pretendo es demostrar que la actualización catastra efectuada en Dosquebradas, violenta los intereses hasta del propio sistema financiero, pues es obvio que en la mayoría de los casos es muy superior al avalúo comercial y entonces así no habrá postor en las diligencias de remate dentro de los procesos hipotecarios que adelantan las entidades bancarias.
Los costos de escrituración y derechos notariales para cualquier transacción, se incrementaron hasta un 800%; se obligará a los pobres a declarar renta; los exagerados avalúos permitirán una nueva estratificación y la pérdida de los subsidios del estado en servicios públicos y otros beneficios.  
Se desmontarán en Dosquebradas en desmedro del derecho a la igualdad, así no comparta el asistencialismo, los beneficios para población vulnerable clasificada en el SISBEN en estratos 1 y 2.  Se derogarán en una parte del territorio nacional leyes como las 1171 del año 2007 que consagra beneficios en transporte para mayores de 62 años de los estratos 1 y 2.
MARCO CONSTITUCIONAL
En el Preámbulo se expone que se promulga la Constitución,
“…con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”. Lo resaltado es propio.
Así mismo aparece el concepto de economía en el artículo 2 de la Carta, cuando establece como uno de los fines del estado,

“…facilitar la participación en la vida económica de la Nación”.
El artículo 13 consagra el derecho a la igualdad de todos los colombianos y si bien es cierto los propietarios de los inmuebles  en principio no se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, los exagerados avalúos pueden generar una violación flagrante a otros derechos como el mínimo vital y por ende la subsistencia.  No se genera con esto, la convivencia, ni el trabajo, ni la justicia, ni la igualdad, ni se garantiza un orden político, económico y social justo.
El Artículo 46 señala que
El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”.
La mayor parte de los inmuebles afectados por los exagerados avalúos, fueron adquiridos con el producto de años de trabajo de los abuelos de hoy que destinan parte de sus pensiones a pagar los créditos hipotecarios y a mantener familias enteras.
De esa forma también se ve inobservado el artículo 51, pues se pone en riesgo el derecho a una vivienda, omitiendo  también la prerrogativa establecida en el artículo 58.
Por otra parte el artículo  95 expresa que:
“La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. El ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades”.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”.
Estos deberes guardan perfecta concordancia con lo expresado en el artículo 363, pues si bien es cierto que debemos cooperar con el estado por medio del pago de los impuestos, también lo es que ellos debe ser justos y equitativos, principios que no se observan en el tema que aquí se debate.
He aquí la base para delimitar el concepto de moralidad administrativa como derecho colectivo, lo trae el artículo  209 de la Carta Superior, veamos:
“La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”.
En este entendido, ¿las entidades demandadas coordinaron sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, teniendo en cuenta que están al servicio de los intereses generales y deben observar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad?
Lo anterior si lo complementamos con lo ordenado en el artículo 366, nos demuestra que en efecto aquí se violan los mandatos Constitucionales.  El texto es el siguiente:
El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”.
Prerrogativas estas que se ponen en riesgo con actuaciones como la desarrollada en el tan mentado proceso de actualización catastral.
Para finalizar, encontramos el artículo 363, al que ya se hizo referencia. Es del siguiente tenor:
“El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”.
MARCO LEGAL
Ley 14 de 1983, ley 44 de 1990 y ley 223 de 1995, normas a las que ya se ha hecho alusión.

ENTIDAD RESPONSABLE DE LA AMENAZA O DEL AGRAVIO
Se trata como se ha dicho, del MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, entidad territorial que es sujeto pasivo de esta acción según la ley 982 del  año 2005 en su artículo 8 y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC TERRITORIAL RISARALDA, quien llevó a cabo el proceso de actualización catastral.
COMPETENCIA
Los accionados son sujeto pasivo de esta herramienta ante la Jurisdicción administrativa, pues desempeña funciones administrativas como lo consagra el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
PRETENSIONES
PRIMERA: Ordenar al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, que  efectúe una revisión al contrato por medio del cual encargó el proceso de actualización catastral en el Municipio de Dosquebradas al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC TERRITORIAL RISARALDA, haciendo uso de las herramientas legales que trae el régimen de contratación estatal.
SEGUNDA: Ordenar al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC TERRITORIAL RISARALDA el cumplimiento del objeto contractual, actualizando los avalúos catastrales conforme a las normas Constitucionales, legales y en correspondencia al interés general de los ciudadanos de este municipio.
PRUEBAS
Con el debido respeto para fundamentar la presente acción, solicito se tengan en cuenta las siguientes pruebas:
Requerimiento:  Que se hará a los accionados con el fin de que informen:
1.  Si para desarrollar el proceso de actualización catastral, se tuvo en cuenta la realidad socioeconómica del municipio.

2.  Si existen estadísticas acerca de los porcentajes en que se incrementó el avalúo de los predios.  En caso de sea positiva la respuesta, aportarán el porcentaje mínimo y el máximo.

3.  Dirán qué porcentaje de predios actualizados en Dosquebradas presentaron cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario.

4.   Cuál es la estadística que tiene el IGAC, acerca del porcentaje histórico en que anualmente los predios en Colombia sufren esas modificaciones.

5.  Explicarán cuál fue el proceso de selección de las personas por parte del IGAC que efectuaron las visitas a los predios, valga decirse, requisitos exigidos, capacitaciones, experiencia, etc. Aportarán la documentación.
6.  El IGAC explicará detalladamente cada uno de los factores que se tienen en cuenta para llevar a cabo una actualización catastral.  Además, explicarán qué procedimiento se siguió en los casos en que los funcionarios no encontraron persona alguna en los predios para verificar el estado de los mismos.
ANEXOS
Anexo copia para los traslados pertinentes al Agente del Ministerio Público, para la Defensoría del Pueblo, archivo del juzgado y a las entidades accionadas.

NOTIFICACIONES
Al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS en El Centro Administrativo Municipal CAM Segundo de esa ciudad.
Al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC TERRITORIAL RISARALDA, en el Edificio Diario del Otún calle 19 carrera 10 Primer Piso.
El accionante en la manzana 6 casa 5 Barrio La Sultana Dosquebradas Cel 311 719 6021 Atentamente,

Atentamente,



DANILO MEJIA ARCILA
C.C. 80.355.523

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